JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2662/2008 ACTOR: ELOÍ VÁZQUEZ LÓPEZ RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA |
México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS; para resolver los autos del expediente SUP-JDC-2662/2008, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eloí Vázquez López, en contra de actos de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática consistentes en la emisión de diversos acuerdos, y
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda se desprende lo siguiente:
1. El trece de agosto de dos mil ocho se publicó la convocatoria al Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a efectuarse en la Ciudad de México los días dieciséis y diecisiete del mismo mes y año, a las once horas en primera convocatoria y a las doce horas en segunda convocatoria.
2. El dieciséis de agosto de dos mil ocho, según narra el actor en su escrito de demanda, militantes del Partido de la Revolución Democrática determinaron realizar un plantón permanente en las oficinas centrales de dicho instituto político, por lo que se dificultó la presentación y recepción de documentos, además de que el órgano jurisdiccional intrapartidario, por circunstancias similares, tiene imposibilidad material para la debida tramitación de los asuntos de su competencia.
3. Expone el propio actor que, el mismo dieciséis de agosto de dos mil ocho a las once horas, día y hora señalados para que tuviera verificativo la instalación del Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, fue imposible que los Consejeros Nacionales integrantes de dicho órgano Partidario, ingresaran a las instalaciones de la Expo-Reforma, lugar designado para su celebración, para registrarse, y una vez integrado el quórum correspondiente, pudiera instalarse dicho Pleno.
4. Asimismo, refiere el actor que a las trece horas con cuarenta minutos del día dieciséis de agosto de dos mil ocho, en el lugar mencionado en el numeral anterior fue fijada una hoja de notificación que pretendía hacer del conocimiento de los Consejeros Nacionales, un ilegal cambio de sede, para la realización del pleno en cuestión, al Centro Deportivo Metropolitano, ubicado en Ciudad Nezahualcóyotl, para ahí, llevar a cabo los trabajos del Consejo Nacional a las quince horas del mismo día dieciséis de agosto.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con los acuerdos adoptados por la mesa directiva y por el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el veintiuno de agosto de dos mil ocho, Eloí Vázquez López promovió el presente juicio, al presentar directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el ocurso de demanda respectivo.
III. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2662/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado esa fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4708/08, de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral, como órgano colegiado, ya que le asiste la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones, así como practicar las diligencias necesarias para la instrucción y decisión de los asuntos de su competencia, en razón de lo cual las determinaciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son de su competencia y no del magistrado instructor, según criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
En el caso, se trata de determinar cuál es el medio de impugnación procedente contra el acto impugnado y, por ende, el órgano competente para resolverlo.
Lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia citada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Esta Sala Superior considera necesario precisar que, no obstante que los actores invocan la violación a sus derechos político-electorales, el presente juicio es improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dicho precepto establece que el juicio de cuenta sólo procederá, cuando se hayan agotado todas las instancias previas, y en el caso está prevista una instancia en la normativa partidaria.
Los artículos 26, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafos 1, 3 y 7 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, disponen:
Artículo 26. Las comisiones nacionales del Partido
1. Las comisiones del Partido de la Revolución Democrática son:
a. La Comisión Nacional de Garantías, órgano autónomo en sus decisiones, con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, el cual será aprobado por el Consejo Nacional;
…
Artículo 27. La Comisión Nacional de Garantías
1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.
…
3. La Comisión Nacional de Garantías rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los reglamentos expedidos por el Consejo Nacional. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente definidos en el presente Estatuto.
…
7. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido;
Por su parte, los artículos 1°; 7°, incisos a), b), f), h) y n), y 8° del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, establecen:
ARTÍCULO 1. Las disposiciones del presente ordenamiento son de observancia general para los miembros del Partido de la Revolución Democrática y tienen por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Garantías, las atribuciones que a sus integrantes confiere el Estatuto y el establecimiento del marco normativo de los asuntos sometidos a su consideración.
La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.
Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.
Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.
ARTÍCULO 7. Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones.
El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer de los medios y procedimientos de defensa en su respectivo ámbito de competencia;
b) Determinar las sanciones por infracciones al Estatuto y sus Reglamentos;
…
f) Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los comisionados;
…
h) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;
…
n) Aprobar los acuerdos y resoluciones que ponen fin al procedimiento;
A su vez, los artículos 1° y 3° del Reglamento de Disciplina Interna;
ARTÍCULO 1. Las presentes disposiciones son de observancia general para los miembros, instancias, órganos y sus integrantes, teniendo por objeto reglamentar los procedimientos y la aplicación de sanciones, por infracciones al Estatuto o reglamentos que de él emanen, el marco normativo para el trámite, sustanciación y resolución de los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías.
La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.
Siendo autónomo en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido, excepto en los casos expresamente definidos en el Estatuto.
Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.
…
ARTÍCULO 3. La Comisión conocerá de:
a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos o sus integrantes en única instancia;
b) Las quejas en contra de las resoluciones o a falta de estas del Comité Político Nacional;
c) De las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido en única instancia;
d) De las consultas relacionadas con la aplicación de las normas del Partido en única instancia;
e) De las quejas por actos u omisiones de los miembros del Partido;
f) De los dictámenes de la Comisión Central de Fiscalización;
g) De la queja en materia electoral, en única instancia;
h) Los demás procedimientos que contemple como competencia de la Comisión, el Estatuto y reglamentos internos.
Finalmente, los artículos 105, 106 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, disponen:
Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales;
II.- Las inconformidades.
Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones del Comité Político Nacional que a través de la Comisión Técnica Electora y sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables á través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;
Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.
…
Artículo 113.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnada;
b) Revocar el acto o resolución impugnada;
c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;
e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y
f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.
Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.
De conformidad con la normativa partidaria transcrita, resulta que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es competente, para conocer y resolver la controversia que ahora plantea el actor en contra de actos de la Mesa Directiva y el Décimo Primer Pleno del VI Consejo Nacional de dicho instituto político, en los que aduce violación a la normativa interna, a través del recurso de queja electoral.
También, se advierte que en el Partido de la Revolución Democrática está previsto un medio de control interno, que procede contra actos y resoluciones que violen la normativa intrapartidaria, y que su conocimiento y resolución, corresponde a la Comisión Nacional de Garantías.
Del análisis de la demanda por medio de la cual el actor promueve ante esta Sala Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, este órgano jurisdiccional advierte que dicho promovente afirma ser Delegado ante el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y que los actos en que incurrieron tanto la mesa directiva como el Décimo Primer Pleno de dicho Consejo, viola sus derechos político-electorales.
Por consiguiente, se considera que la instancia propuesta por el promovente no es la idónea para controvertir los actos que identifica como reclamados, al no haber agotado el medio de control interno partidario, y por lo tanto, es claro que el juicio intentado deviene improcedente, conforme con los supracitados artículos 10, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. No obstante la conclusión que antecede, ello no significa que no debe atenderse el planteamiento formulado por el ciudadano demandante, visto que está exteriorizada la voluntad de oponerse a un acto partidario que estima conculcatorio de sus derechos como militante afiliado, en atención al criterio reiterado de esta Sala Superior contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[2].
En efecto, en el considerando precedente se evidenció que contra el acto partidario reclamado procede el recurso de queja electoral contemplada en el artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por lo que procede reencauzar el presente asunto para que la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político lo sustancie y resuelva en términos de la referida normativa partidaria.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[3]
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el actor señale que promueve per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior, pues no expone razón alguna para justificar dicho proceder, ni este órgano jurisdiccional federal advierte que se actualize causa para tenerlo por acreditado.
Por otra parte, tampoco es inadvertido que el hoy actor presentó directamente el escrito inicial de demanda ante esta Sala Superior, lo cual, daría lugar a estimar que la remisión del mismo a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática devendría inútil dado que su recepción por esta última sería extemporánea, sin embargo, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional federal que dicho órgano jurisdiccional partidario no ha operado regular y materialmente en sus instalaciones desde el tres de agosto próximo pasado hasta la fecha, según manifestación realizada por la Secretaria de dicha comisión en el diverso expediente SUP-JDC-2593/2008, y en esas condiciones, en acatamiento a lo dispuesto por el acuerdo general 8/2008 dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político citado queda vinculado para hacer que sus órganos internos funcionen debidamente de acuerdo con la normativa partidaria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eloí Vázquez López.
SEGUNDO. Se reencauza la impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática conozca de la demanda, en la vía del recurso de queja electoral, previsto en los artículos 105 y 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, en términos de lo establecido en la parte final del considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que la demanda formulada por Eloí Vazquez López se substancie ante el referido órgano partidario, y formule la resolución que estime pertinente, previa copia certificada del escrito de remisión de la responsable, del escrito de demanda y sus anexos, que obre en autos.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias respectivas a la responsable.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] S3COJ 01/99 en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 184 y 185.
[2] S3ELJ 01/97 en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 171 a 172.
[3] S3ELJ 12/2004 en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 173 y 174.